La Agencia Tributaria ha establecido una serie de criterios que buscan unificar la emisión de declaraciones sumarias de entrada (ENS) en el tráfico RO-RO que opera entre ambas orillas del Estrecho de Gibraltar. El documento introduce definiciones operativas, detalla las obligaciones de cada operador según el tipo de transporte —combinado o multimodal— y establece las reglas para identificar el ferry en casos en los que su matriculación concreta no esté disponible dentro del plazo exigido por la normativa.
La primera aclaración distingue ambos tipos de tráfico. El transporte combinado se aplica cuando un medio de transporte viaja sobre otro medio activo y, al llegar a destino, continúa circulando por sus propios medios. Es el caso de un camión que embarca en un ferry con su cabeza tractora, conductor y documentación, y que retoma la circulación en cuanto desembarca. En cambio, el transporte multimodal se produce cuando la unidad transportada no continúa su recorrido tras la llegada, como sucede con un remolque no acompañado.
Transporte combinado: declaración a cargo del transportista por carretera
En esta modalidad, la responsabilidad de presentar la ENS recae en la empresa del camión. El EORI del carrier debe ser siempre el del transportista por carretera, independientemente de quién envíe el mensaje o del tipo de mensaje utilizado. La declaración se materializa preferentemente mediante un F50 o, en su caso, un F34, dado que el modo que continúa su recorrido tras el desembarque es carretera.
El documento establece que los datos del ferry deben consignarse como active border transport means, mientras que la cabeza tractora y el remolque —cuando no son contenedores— deben declararse en el grupo de passive border transport means. Si el camión transporta contenedores, estos deben incluirse en el conjunto de datos específico para contenedores. Por el contrario, cuando se trata de un remolque propiamente dicho, su identificación se declara en el grupo correspondiente al medio pasivo.
Aunque la presentación de la ENS debería ser realizada por la empresa del camión, se contempla la posibilidad de que sea el operador del ferry quien la emita en su nombre, siempre que exista un acuerdo previo entre ambas partes. En tal escenario, la naviera podría enviar una ENS completa utilizando mensajes F10, F11, F50 o F34, pero el EORI del carrier debe seguir siendo el del transportista por carretera. Si el declarante es el ferry, este actúa como representante, mientras que el transportista figura como declarante principal.
La normativa también admite el uso del sistema multiple filing. En este caso, el ferry declara un F12 con los datos del buque como medio activo, el EORI del transportista como carrier y la identificación del operador RO-RO como supplementary declarant. Posteriormente, el operador del RO-RO completa la declaración mediante mensajes F14, F15 y F16, incorporando la información relativa al medio pasivo y a la carga.
Transporte multimodal: responsabilidad del operador del ferry
En el transporte multimodal —que abarca los remolques no acompañados— la obligación de presentar la ENS corresponde a la naviera. El EORI del carrier será siempre el del ferry y la ENS se declará con formato marítimo. La presentación puede realizarse mediante una ENS completa, utilizando los mensajes F10 o F11 si la naviera dispone de todos los datos necesarios, o mediante multiple filing (combinaciones F12+F15, F12+F14+F16 o F13+F17).
Los datos del ferry se declaran como medio activo, mientras que los remolques no acompañados se consignan como medio pasivo, salvo en los casos en los que tengan condición de contenedor, en cuyo caso deben incluirse en el grupo Equipment transport.
Pese a ello, el documento introduce una flexibilización específica para el tráfico del Estrecho. Se permitirá que, en el caso de remolques que viajan sin cabeza tractora, los mensajes puedan ser emitidos por la empresa de transporte por carretera, siempre en nombre de la naviera y mediante acuerdo previo, usando mensajes F50 en lugar de los marítimos. Esta excepción no modifica la obligación fundamental: el EORI del carrier seguirá siendo siempre el de la naviera del ferry.
Identificación del ferry en el Estrecho
La normativa reconoce la dificultad operativa de conocer con antelación suficiente el número de identificación del ferry que realizará la travesía. En el Estrecho, las rotaciones rápidas y la duración limitada del trayecto hacen que la confirmación de este dato no siempre sea posible dentro del plazo de presentación previsto. Cuando no se cuente con esa información a tiempo, se permitirá declarar el identificador genérico “1111111”, evitando así reiniciar los plazos de la ENS por rectificación. No obstante, la comunicación del identificador real siempre que sea posible contribuye a una tramitación más fluida, ya que facilita el análisis de riesgo sobre la declaración completa.
Estas directrices buscan armonizar los procedimientos en un tráfico RO-RO de alta intensidad como el del Estrecho, en el que intervienen múltiples operadores y modalidades de transporte. Con ello se pretende mejorar la claridad operativa, reducir errores en la emisión de ENS y garantizar que los procesos se ajusten a las exigencias del Código Aduanero de la Unión.

